RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-44/2014

ACTOR: ORGANIZACIÓN EDITORIAL DEL SURESTE S.A. de C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

México, Distrito Federal, nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-44/2014, interpuesto por Organización Editorial del Sureste, S.A. de C.V., contra la resolución emitida el veinticuatro de febrero de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador ordinario identificado con la clave SCG/QCG/005/PEF/29/2012, y

R E S U L T A N D O

I. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento. El diecinueve de enero de dos mil doce, se inició procedimiento administrativo sancionador a la persona moral Organización Editorial del Sureste, S.A. de C.V. y otras, por la presunta aportación en especie que realizaron a favor del Partido Revolucionario Institucional, por la publicación de diversos contenidos visibles en medios impresos de su responsabilidad.

2. Emplazamiento. El treinta de octubre de dos mil doce, la autoridad administrativa electoral emplazó a la ahora accionante al procedimiento administrativo sancionador ordinario mismo que le fue asignado la clave SCG/QCG/005/PEF/29/2012.

3. Acuerdo de regularización del emplazamiento. El diecisiete de junio y quince de julio de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó regularizar el procedimiento respecto al emplazamiento realizado a diversas personas morales.

4. Resolución impugnada. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución correspondiente, y declaró fundado el procedimiento administrativo ordinario sancionador incoado contra la recurrente y le impuso multa equivalente a $1,569.75 (mil quinientos sesenta y nueve pesos 75/100).

II. Recurso de apelación. Inconforme con la referida resolución, el veintiséis de marzo del presente año, la apelante promovió recurso de apelación ante la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

1. Trámite y sustanciación. El primero de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/1375/2014, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió la documentación atinente al medio de impugnación interpuesto.

2. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-44/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1645/14, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el escrito de demanda, admitió a trámite el recurso y ordenó el cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafos primero y  cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser recurso de apelación, interpuesto por una persona moral por conducto de su representante, contra una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual determinó la imposición de una multa.

SEGUNDO. Solicitud de acumulación. Respecto a la solicitud de la autoridad responsable, en el sentido de que el recurso que se resuelve se acumule al diverso recurso radicado, en este órgano jurisdiccional, en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-41/2014, promovido por la persona moral “Milenio Diario”, sociedad anónima de capital variable, a juicio de esta Sala Superior, no procede lo solicitado por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.

Esto es así, porque no obstante que en ambos recursos de apelación se controvierte la resolución SCG/QCG/005/PEF/29/2012, las determinaciones para la imposición de la multa a cada sujeto denunciado son individuales y específicas, a partir de circunstancias particulares, motivo por el cual se pueden resolver en medios de impugnación diversos, sin el riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, y no existe conexidad en la causa, dado que la autoridad responsable, para cada caso, sustentó su determinación de imponer las respectivas sanciones a las mencionadas personas morales en distintos razonamientos lógico-jurídicos, toda vez que existieron diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar.  

Independientemente de lo anterior, resulta conveniente precisar que conforme a lo establecido en el artículo 31, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, las Salas del Tribunal Electoral pueden determinar su acumulación.

En este orden de ideas, la decisión de acumular los medios de impugnación no está prevista como una obligación inexorable, sino como una facultad de naturaleza discrecional de este órgano jurisdiccional. Por lo anterior, como se adelantó, no procede lo solicitado por la autoridad responsable.

TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la promovente; en el ocurso, también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; finalmente se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la apelante.

b. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue notificado a la persona moral denominada Organización Editorial del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veintiuno de marzo de dos mil catorce, según se desprende de la cédula de notificación que obra en autos del expediente principal, en tanto el correspondiente recurso se presentó el veintiséis siguiente, sin contar los días veintidós y veintitrés, porque correspondieron a sábado y domingo.

c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, conforme a lo siguiente:

Se colma el requisito de legitimación, puesto que la recurrente en su condición de persona moral presenta su demanda, en virtud que fue objeto de sanción administrativa dentro de un procedimiento administrativo sancionador ordinario. En este sentido, es aplicable el criterio sostenido por esta Sala superior en la Jurisprudencia visible a foja 139 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral de rubro: APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

Igualmente se cumple el requisito de personería, porque la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoció tal carácter, al ser Jorge González Valdez el representante legal de la persona moral apelante mismo que tiene acreditada su personería en autos de la resolución que ahora se impugna,  de por lo que se encuentra colmado este requisito.

d. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que la recurrente impugna una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en su contra y fue sancionado con multa. Determinación que, en concepto de la promovente, violenta su esfera jurídica por resultar contrario a derecho.

e. Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada; de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

Al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo del asunto planteado.

CUARTO. Resolución impugnada. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

QUINTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda la recurrente señala lo siguiente:

“…

En tiempo y forma vengo a dar respuesta a la resolución aprobada en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el 24 de febrero de dos mil catorce, y que me fue comunicada el 21 de marzo de este mismo año, por considerar que no fue suficientemente analizada nuestra respuesta, y que sin motivación suficiente se nos atribuye a Organización Editorial del Sureste la sospecha de que contribuimos de manera ilegal a favorecer a los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

Sirve el presente ocurso para solicitar que por la vía del recurso de apelación se reconsidere la sanción que se nos impone, por los agravios siguientes:

a)     Ratificamos que la publicación motivo de la sanción, en ninguna de sus partes alude a ventajas al Partido Revolucionario Institucional.

b)     Que es una felicitación –simple felicitación- muy común en nuestro medio por el día del maestro, sin que en el texto se contemple proselitismo alguno.

c)     Que TRIBUNA, publicación de Organización Editorial del Sureste, S.A de C.V, cobró por tal desplegado, lo que se acredita con la factura 256807, cuya copia se encuentra en poder de ustedes.

d)     Que la señora María Elena Novelo pagó en efectivo.

e)     Que en tal tipo de inserciones no se celebra ningún contrato, por cuanto son de trato directo en el área de publicidad de nuestras oficinas.

f)       Queda demostrado con  los puntos anteriores, que en ningún momento Organización Editorial del Sureste incurrió en irregularidad alguna, por lo que no es justificable la sanción que se nos pretende imponer.

Por lo expuesto, solicitamos a ese órgano electoral profundice en el análisis, y observado que Organización Editorial del Sureste no ha incurrido en ninguna irregularidad, se acuerde la cancelación de la sanción impuesta.

…”

SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el promovente aduce básicamente lo siguientes motivos de disenso:

a) Que la responsable emitió la resolución ahora impugnada sin motivación suficiente, en la cual concluyo que Organización Editorial del Sureste S.A. de C.V. contribuyó de manera ilegal a favorecer a los intereses del Partido Revolucionario Institucional, y

b) La apelante aduce que en ningún momento Organización Editorial del Sureste S.A. de C.V. incurrió en irregularidad alguna por lo que no es justificable la sanción, además, refiere que la publicación no alude ventajas al Partido Revolucionario Institucional, se trata de una felicitación, se realizó un cobro en efectivo por tal desplegado, y que no existe contrato por la inserción pues esta se realiza de manera directa en el área de publicidad.

A juicio de esta Sala Superior resulta infundado el planteamiento identificado en el inciso a) por las siguientes consideraciones.

En primer lugar resulta necesario precisar que este órgano jurisdiccional electoral federal en forma reiterada ha considerado que la fundamentación y motivación que debe contener los actos de autoridad que causen molestias, se debe realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el citado artículo constitucional, se establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

Para que la autoridad cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los presupuestos de la norma invocada.

En dicho precepto se establece que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados, es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

En ese tenor, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:

a) La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.

b) En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,

c) Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.

La norma constitucional, prevé como obligatoriedad de toda autoridad en la emisión de su acto de molestia, la expresión del precepto legal que resulte aplicable al caso en concreto para que se pueda estar ante la presencia de un acto debidamente fundado, mientras que por lo que refiere a la motivación, ésta debe entenderse como la obligación de señalar las circunstancias especiales, causas inmediatas o razones particulares, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de autoridad, pero así mismo, debe existir una adecuación entre los motivos o causas aducidos y las normas que se consideraron aplicables, es decir, debe existir un razonamiento lógico-jurídico, de tal forma que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma invocada

En ese sentido, es posible señalar que en la motivación y fundamentación se requiere la claridad del razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

La falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica.

Sin embargo, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas:

1) La derivada de su falta (ausencia de fundamentación y motivación); y,

2) La correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación).

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Sala Superior considera que lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo que aduce la recurrente, la autoridad responsable si motivo de manera suficiente la resolución impugnada.

En efecto, de la lectura minuciosa de la resolución emitida el veinticuatro de febrero de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador ordinario identificado con la clave SCG/QCG/005/PEF/29/2012, en lo que aquí interesa la responsable argumento lo siguiente:

* Que el procedimiento ordinario sancionador tenía su origen en el cumplimiento a lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar la resolución CG/399/2011, en el que se ordenó, resolver lo que en derecho procediera, por la presunta aportación en especie realizada, entre otras personas morales, por la ahora apelante;

* La publicación imputada a la actora se realizó el dieciséis de mayo de dos mil nueve en el diario Tribuna del Carmen, en el Estado de Campeche, a favor del entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito 02 del citado estado, con lo cual se infringió lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el numeral 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la aportación en especie que realizó a favor del Partido Revolucionario Institucional, por la publicación del contenido visible en el medio impreso de su responsabilidad;

* La publicación era del tenor siguiente: “Logo y escudo del Estado de Campeche, Apreciado Maestro (a): En este día agradezco su enorme contribución para formar a generaciones de niños y jóvenes que constituyen un potencial para el desarrollo y progreso de nuestro querido estado…usted ha sido una parte fundamental en la formación de una generación que trabaja todos los días por hacer del Carmen un mejor lugar en donde nuestras familias pueden vivir en paz, con seguridad y en armonía Con especial afecto: Oscar R. Rosas González, candidato a diputado federal por el II Distrito”;

* Se estimaba acreditada la infracción imputada, en virtud de que del análisis a las inserciones denunciadas la autoridad fiscalizadora determinó que constituyeron propaganda tendente a la obtención del voto a favor de diversos candidatos a diputados federales postulados por el Partido Revolucionario Institucional, cuyo costo fue absorbido por los periódicos responsables  de su publicación, por lo que se consideraban aportaciones en especie, lo que derivaba en una violación directa a la normativa electoral;

* La publicidad reunía los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a quienes en ese momento contendían a cargos de elección popular postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y la difusión aconteció en el marco de un proceso electoral federal, en especificó durante la etapa de campañas electorales;

* Que de las constancias de autos no se acreditó en forma alguna lo manifestado tanto a la autoridad fiscalizadora como en el emplazamiento formulado, respecto a que la publicación atribuida a Organización Editorial del Sureste fue contratada y pagada por un tercero, en donde no existió contrato;

* En el requerimiento formulado a la ahora apelante informó que la inserción fue ordenada y pagada por María Elena Novelo, anexando copia de la factura No. 256807, sin embargo, al momento de requerir a la citada persona, manifestó que no hizo la solicitud y el pago de la misma, por lo que al no existir medio de prueba alguno que acreditara el dicho de la empresa, se consideraba que existió una aportación en especie derivado que de la inserción denunciada provino del patrimonio de la propia empresa;

* La publicación denunciada al provenir  del patrimonio de una empresa mexicana de carácter mercantil, en la que no medio pago para la realización de la inserción, es decir, no se recibió retribución alguna como contraprestación para colocar, la publicidad a favor de un candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral federal 2009, debe considerarse como una aportación en especie en favor de dicho instituto político;

* Por lo anterior, se estimó fundado el procedimiento sancionador al haberse utilizado recursos que forman parte del patrimonio de una empresa mercantil impedida por la normatividad electoral para realizar aportaciones en especie a partidos políticos, situación que constituye una violación a lo dispuesto en los artículos 77, numeral 2, inciso g), en relación con el numeral 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

* Que se vulneró en bien jurídico tutelado consistente en realizar una aportación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional, para campaña federal dos mil ocho dos mil nueve durante la etapa de campaña de tales comicios;

* Se vulneraron los preceptos antes indicados, al haber aceptado que se realizó una publicación detectada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos;

* La inserción se dio en el periódico Tribuna del Carmen, página ocho, ¼ de plana, beneficiando a la campaña del Diputado Federal 02 por el Partido Revolucionario Institucional, el dieciséis de mayo de dos mil nueve, en el Estado de Campeche;

* Que la conducta desplegada consistió en una aportación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional, la cual correspondía calificar como grave ordinaria, que no era reincidente, imponiéndose una sanción de $1,569.75 (mil quinientos sesenta y nueve pesos 75/100), misma que no se consideraba gravosa pues afectaba el 0.003 % de sus ingresos.

De lo anterior es posible advertir que contrario a lo sostenido por la persona moral apelante, la responsable motivo de manera suficiente la resolución impugnada, pues en ella expuso con claridad y precisión las consideraciones que le permitieron tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.

Tal situación hace evidente que la autoridad responsable actuó en consonancia a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar las circunstancias especiales, causas inmediatas o razones particulares, que tomó en consideración para la emisión del acto de autoridad, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

Por lo que corresponde al agravio identificado en el inciso b) a juicio de esta Sala Superior el mismo deviene infundado en base a las siguientes consideraciones.

La apelante aduce que en ningún momento Organización Editorial del Sureste S.A. de C.V. incurrió en irregularidad alguna por lo que no es justificable la sanción, además, refiere que la publicación no alude ventajas al Partido Revolucionario Institucional, se trata de una felicitación, se realizó un cobro en efectivo por tal desplegado, y que no existe contrato por la inserción pues esta se realiza de manera directa en el área de publicidad.

Al respecto la autoridad responsable sostuvo que la conducta desplegada por Organización Editorial del Sureste S.A de C.V. constituye una transgresión al artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que conculcó la prohibición contenida en el citado precepto el cual proscribe que las empresas de carácter mercantil realicen aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

Sobre esa base, adujo que la finalidad de la citada prohibición pretende salvaguardar la equidad de la justa comicial, ya que si un partido político recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, si sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de participantes en el Proceso Electoral. 

Aunado a ello, refirió que del análisis a la inserción denunciada efectuado por la autoridad responsable era dable concluir que la misma constituía propaganda electoral tendente a la obtención del voto a favor de la campaña del Diputado Federal 02 por el Partido Revolucionario Institucional, cuyo costo fue absorbido por la persona moral ahora apelante, por lo que se consideró aportación en especie, situación que derivaba en una violación directa a la constitución, motivo por el cual lo procedente era la imposición de la sanción correspondiente. 

Lo infundado del agravio radica en que de los planteamientos formulados no se desprende alguno tendente a controvertir de manera frontal y directa las consideraciones que expuso la responsable con los cuales determinó declarar fundado el procedimiento ordinario sancionador instaurado en su contra en la cual concluyó imponer una multa de$1,569.75 (mil quinientos sesenta y nueve pesos 75/100), a la ahora promovente.

En efecto, la persona moral Organización Editorial del Sureste S.A de C.V. omite controvertir las razones que la responsable sostuvo, ya que al efecto en forma alguna refiere:

1. Que no infringió lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el numeral 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la aportación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional;

2. Que contrario a lo sostenido por la responsable, la publicidad no reunía los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a quienes en ese momento contendían a cargos de elección popular postulados por el Partido Revolucionario Institucional;

3. Que era incorrecto el argumento de la responsable relativa a que no había aportado prueba alguna, ya que desde su óptica si se presentaron los medios de prueba idóneos con los que se acreditaba la existencia del medio pago para la realización de la inserción;

4. Que la sanción era excesiva, desproporcionada;

5. Que no podía calificarse como grave ordinaria;

6. Que afecta de manera sustantiva el desarrollo de las actividades de la empresa.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto, pues como se mencionó con anterioridad, no se formulan planteamientos directos para controvertir la resolución impugnada.

Al respecto, cabe hacer mención que si bien es cierto, esta Sala Superior ha privilegiado la figura de la suplencia de la queja en este tipo de recursos, no menos cierto es, que para que la misma opere deben expresarse con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable (situación que en forma alguna expresa la apelante) o, por el contrario, no motivo en forma alguna la resolución reclamada, (situación que este órgano jurisdiccional consideró si se cumplió en el agravio que antecede), de ahí lo infundado del agravio en análisis.

En atención a las consideraciones anteriores, y al haber resultado infundados los agravios expuestos por la persona moral apelante lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en la parte materia de impugnación, la resolución emitida el veinticuatro de febrero de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento administrativo sancionador ordinario, identificado con el expediente SCG/QCG/005/PEF/29/2012.

NOTIFÍQUESE, por estrados a Organización Editorial del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA